Compartimos nuevamente un caso de éxito por responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública, se inició el procedimiento formulando recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora frente al Ayuntamiento de Mérida.
Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora frente al Ayuntamiento de Mérida. Formulada la oportuna reclamación al Ayuntamiento de Mérida, ha transcurrido el plazo legalmente prevenido sin que haya recaído una resolución expresa.

Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos se terminó interesando el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto por la actora, condene al Ayuntamiento de Mérida al abono de la cantidad de catorce mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con sesenta céntimos (14.488,60 euros), más los intereses legales que se generen, declare nulas dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.
La Administración demandada se opuso a la demanda aduciendo la concurrencia de falta de pruebas en torno a los hechos alegados por la actora, así como la ruptura del nexo causal. Del mismo, y de modo subsidiario se estimó que la cuantía reclamada es excesiva defendiendo que en su caso la cuantía se fije en 1.918,59 euros, debiendo aplicarse sobre tal suma la concurrencia de culpas al 50%.
La entidad aseguradora se adhirió a lo peticionado por la administración local, aludiendo también a la evitabilidad del desperfecto y a la ausencia de riesgo para una normal deambulación.
El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el artículo 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, el cual se remite a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92.
Esta regulación configura la responsabilidad patrimonial de la Administración, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable además ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.
Dicho lo anterior, estimamos que hemos de acudir a las pruebas obrantes en este procedimiento en orden a valorar la procedencia de la reclamación instada. Y así:
1.- A los folios 2 y siguientes del expediente administrativo consta la reclamación en vía administrativa de la ahora demandante, constando a los folios 15 a 17 fotografías del lugar del suceso y del alegado desperfecto del acerado.
2.- Al folio 61 del expediente consta Informe del Técnico de Obras Públicas del Ayuntamiento demandado, en el que se indica que: “(…) tomando de referencia el reportaje fotográfico aportado por la reclamante, se visita la zona el día 21 de diciembre del presente, se observa la existencia de un dispositivo de drenaje en el que una parte de la rejilla no se encuentra enrasada con el pavimento circundante”.
3.- A los folios 71 a 73 consta nuevo informe, en este caso, del Director General de Urbanismo cuyo contenido es el siguiente: “(…) se ha podido comprobar que la C/ san Francisco, efectivamente tiene un punto del pavimento con un resalto superior al permitido, en la zona de la fotografía que se ha aportado en el expediente por parte de la reclamante, que coincide con una rejilla de recogida de aguas pluviales. No obstante, dado que se trata de una calle de tránsito peatonal, hay que hacer constar que tiene un ancho suficiente como para no considerar de manera general que toda la calle está en mal estado, por lo que en condiciones normales se puede transitar por la zona. Se adjunta fotografías en este sentido”.
Junto a lo anterior contamos, como antes se expuso, con fotos del lugar que vislumbran en efecto que una rejilla que no está totalmente enrasada con las baldosas circundantes del acerado, hallándose en un plano más bajo y generado una ceja o promontorio contra el que en efecto es susceptible una persona de tropezar.
A la vista de todo lo expuesto, se considera que en efecto concurren los presupuestos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, esto es, un daño evidenciado en los informes médicos aportados, que guarda el necesario nexo causal con un funcionamiento anormal de los servicios públicos, en este caso, el de mantenimiento de la acera que le corresponde al Ayuntamiento demandado, sin que sea de apreciar ni haberse acreditado falta de diligencia o culpa en la persona de la demandante.
Sin embargo, lo cierto es que los testigos que depusieron en el juicio aludiendo a una hondonada importante, y en el informe técnico obrante a los folios 71 a 73 del expediente se explicita que el resalto es superior al permitido, si bien no se efectúa medición por parte de los técnicos.
Por ello, por encontrarse el defecto en una zona de paseo ordinario, ser un resalto superior al permitido, y no ser de apreciación tan clara al tiempo de ir paseando por la zona, se está en el caso de estimar que sí concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial reclamada, sin que proceda apreciar culpa o falta de diligencia de la actora que pudiera moderar por vía de concurrencia de culpas la indemnización oportuna.
Dice el FALLO:
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por la Procuradora Sra.___, obrando en nombre y representación de DOÑA________, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora frente al Ayuntamiento de Mérida; y, en consecuencia, debo anular y anulo dicha resolución por estimarla no conforme a Derecho, declarando por tanto la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, y, por ello, debo condenar y condeno al citado Consistorio a abonar a la parte demandante la suma de 8.000 euros (ocho mil euros), suma que devengará los correspondientes intereses legalmente prevenidos desde la fecha de la reclamación administrativa (27 de octubre de 2023) y hasta completo pago.
De dicha suma, habrá de responder solidariamente del mismo modo la entidad aseguradora _________.
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento de las costas devengadas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Sentencia 00056/2025 Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Mérida.
Consulta. +34 629543427.
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