Un Tribunal ha declarado nula las cláusulas de traspaso de carteras de crédito a «fondos buitres» si no se da al deudor la oportunidad de saldar la obligación.
La Justicia ha declarado nula la cláusula de cesión de créditos cuando el banco con el que éste se contrajo la deuda lo vende a un «fondo buitre» para que lo cobre si la entidad no ha informado previamente al deudor, lo que le priva del derecho de retracto para cancelar el crédito por el mismo importe por el que se hubiera transmitido al cesionario, según establece el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca, en sentencia de 8 de noviembre de 2022. El Tribunal resuelve lo siguiente:
“La nulidad, por su abusividad, de cláusulas como la impugnada, en cuanto en ellas se contiene una renuncia a la notificación de la cesión del crédito, ha sido reiteradamente señalada por la jurisprudencia menor al hilo de las argumentaciones efectuadas por el Tribunal Supremo en su STS de 16 de diciembre de 2019, en la que expone: » […] Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación «contra proferentem» ( art. 1.288 CC ), es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil. Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001 ); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002 ). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva «la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos». La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente. La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas «Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley» (Art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso).» Aplicando dicha doctrina, procede estimar la pretensión de nulidad de la parte actora respecto de la estipulación 7.6 de la escritura de fecha 30/11/2007 en cuanto a la renuncia de la parte prestataria a que le sea notificada la cesión, total o parcial, del crédito, dejando dicha renuncia sin efecto”.
Los juzgados y tribunales de justicia están obligados a seguir la línea jurisprudencia marcada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2009, en la que se considera que la renuncia a efectuar la notificación de la cesión de un crédito supone una limitación de los derechos del consumidor y no puede considerarse amparada dentro de la autonomía de los contratos, dado que ha sido impuesta de forma no negociada por la entidad bancaria. El Tribunal resuelve lo siguiente:
Que estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ORGANIZACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS -OCU- respecto de las cláusulas que se examinan en los fundamentos de derecho de esta resolución ordinales séptimo, noveno, undécimo, duodécimo y decimotercero, y ampliamos la declaración de abusividad y consiguiente nulidad, y demás efectos procesales, a las estipulaciones contractuales en los mismos referidas y en los términos en ellos expresados, en cuyo ámbito casamos la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid el 11de mayo de 2.005, en el Rollo número 15 de 2.004, la cual confirmamos en todo lo restante sin hacer especial pronunciamiento en las costas causadas en este recurso de casación. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas «Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen ,en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley» (Art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso).
Dichas cesiones se han realizado sin consentimiento previo para el prestatario que, una vez realizada dicha cesión adeuda dinero a una entidad de la que no ha tenido ningún conocimiento anterior.
Ocurre además que esas carteras de créditos impagados se venden por menor importe al de la deuda. El fondo buitre la compra por un importe inferior, pero al deudor le sigue reclamando la cantidad original. Lo que la sentencia dilucida es que el deudor tendría derecho a ser informado y saldar la deuda por la cifra a la que se le vende al fondo. La entidad bancaria se libera del crédito impagado cobrando un importe satisfecho por el fondo de inversión que adquiere la deuda. Normalmente la cartera de créditos se vende por un 10 % del valor total del crédito pudiendo reclamar el adquiriente de la deuda el 100 % del total impagado.
Se están presentando demandas que instan la declaración de nulidad de la cláusula de cesión del crédito que permita a la entidad bancaria cederlo sin consentimiento previo del prestatario y sin que a este se le facilite la escritura pública de cesión, derecho reconocido en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria. Consideramos los juristas que se trata de una cláusula «abusiva» porque, al dejarle al margen de esa cesión y no conocer sus términos, se hace materialmente imposible la posibilidad para el deudor de ejercitar el retracto reconocido en el artículo 1.535 del Código Civil.
«Este retracto le permitiría al deudor cancelar el crédito por el mismo importe por el que se hubiera transmitido al cesionario (el fondo buitre). De esta manera, si el deudor abona lo mismo que el fondo, ha abonado a la entidad bancaria y el fondo no haría negocio con la operación».
Con la declaración de nulidad, por abusiva, de las cláusulas de cesión, el fondo no tendría ningún tipo de legitimidad procesal para obtener el cobro de la deuda cedida, el deudor sólo podría pagar a la entidad bancaria cedente los importes que fueran cancelando el principal adeudado.
La consecuencia legal de esa nulidad es que los deudores sólo podrían ser demandados, en su caso, por una entidad bancaria que ya habría vendido y cobrado su crédito, «dificultando sustantivamente el ejercicio de cualquier acción judicial contra ellos». Ante estas trabas procesales, el deudor estaría en condiciones de negociar un acuerdo extrajudicial que fuera más favorable a sus intereses que la que tendría en la situación inicial.
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