CASOS DE ÉXITO EN CLÁUSULA SUELO

Compartimos nuevamente un caso de éxito en materia de contratación bancaria, cláusula que limita a la variabilidad del tipo de interés aplicable “CLÁUSULA SUELO”, cláusula que atribuye a la parte prestataria la totalidad del pago de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura y cláusula de vencimiento anticipado, consideramos que dichas cláusulas son abusivas por suponer un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, por lo que interesamos sean declaradas nulas y en su consecuencia se condene a la demandada a restituir al actor las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de las cláusulas impugnadas, que respecto de la cláusula de gastos fija en la cantidad de 1127,42 euros, junto a los intereses legales y costas del procedimiento.

La parte demandada se allanó a la pretensión de nulidad de las cláusulas impugnadas, así como a la restitución de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula limitativa a la variabilidad del tipo de interés aplicable. En cuanto a la pretensión de restitución de las cantidades correspondientes a la cláusula de gastos formuló excepción de prescripción, manteniendo la inexistencia de interés legítimo de la actora en la pretensión de una sentencia meramente declarativa, por lo que respecto de estas cuestiones interesó la desestimación de la demanda.

Son hechos controvertidos la prescripción de la acción de restitución de las cantidades correspondientes a los gastos de otorgamiento, así como la existencia de interés legítimo de la actora en el pronunciamiento de esta resolución. El artículo 21 de la LEC dispone: Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. En el presente procedimiento el demandado ha comparecido en tiempo y forma y presentado escrito por el que, allanándose totalmente a las peticiones formuladas de contrario, suplica se dicte sentencia por la que se estime la demanda, sin condena en costas.

La demandada excepciona la prescripción de la acción de restitución dado el tiempo transcurrido desde el pago de las cantidades reclamadas y la formulación de la reclamación extrajudicial. La actora mantiene la vigencia de la acción. La cuestión se pronuncia el TJUE en cuestión prejudicial española formulada precisamente al orden de la restitución de los gastos de otorgamiento de escrituras de préstamos hipotecarios en su Sentencia 62024CJ0230 , STJUE Europea sección 1 del 13 de marzo de 2025 ( ROJ: PTJUE 67/2025 – ECLI:EU:C:2025:177 ), en la que ha declarado “Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que el ordenamiento jurídico nacional contemple, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13 , acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la acción dirigida a hacer valer tales efectos restitutorios y que estén sometidas a un plazo de prescripción comparable al que se aplica a esta última acción.”

En el presente caso la parte demandada alega la prescripción sosteniendo que la parte actora tenía conocimiento de la nulidad de la cláusula. Sin embargo, no se ha desplegado actividad probatoria alguna tendente a la acreditación de este extremo. La existencia de jurisprudencia nacional sobre esta materia no es en sí misma prueba suficiente de que el actor conocía la nulidad de las cláusulas incorporadas a contrato ni de las consecuencias jurídicas que podían deducirse de dicha nulidad, debiendo entenderse a falta de prueba en contrario y teniendo especialmente en cuenta el carácter cambiante y evolutivo de la jurisprudencia en materia de consumidores y por aplicación del principio de efectividad, que el consumidor no ha podido tener efectivo y cabal conocimiento de la nulidad de la cláusula sino desde su declaración en el proceso instado por él a estos efectos, por lo que la petición de la demandada debe ser desestimada.

Por su parte el artículo 576 de la LEC añade: Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. Estos intereses se devengarán desde el pronunciamiento de la presente resolución y hasta el completo pago de las cantidades objeto de condena. El artículo 394 de la LEC fija el criterio general del vencimiento en cuya virtud “En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”, por lo que procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandada.

Dice el FALLO de la Sentencia:

Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales_____________, en nombre y representación de ______y ________frente a_____, y:

1.Declaro la nulidad de la cláusula quinta consignada en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el ______ante Notario D._______, con número____ de su protocolo, por ser abusiva, en cuanto que establece un límite a la variabilidad del tipo de interés aplicable.

2. Condeno a _______a restituir a _________y __________las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de dicha cláusula, que serán determinadas en ejecución de sentencia.

3. Declaro la nulidad de las cláusulas sexta bis consignada en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el________ ante Notario D. ________, con número ____ de su protocolo, por ser abusiva, relativa al vencimiento anticipado del préstamo.

4. Declaro la nulidad de la cláusulas cuarta y sexta consignadas en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el __________ante Notario D._________, con número _______de su protocolo, por ser abusivas, en cuanto que atribuyen al prestatario la totalidad de los gastos derivados del préstamo.

5. Condeno a __________ a restituir a ____y __________las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de dicha cláusula, que ascienden a 1127,42 euros.

6. Condeno a ________al pago de los intereses legales calculados conforme al fundamento de derecho tercero de esta resolución, así como al pago de los intereses del artículo 576 de la LEC.

7. Condeno a ___________al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Sentencia 80/2025 Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Huelva.

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