Compartimos nuevo caso de éxito por el que se condena a una entidad bancaria al pago de las cantidades indebidamente percibidas por la cláusula suelo y los gastos de constitución de la hipoteca.

Dice la sentencia:
En el presente procedimiento se ejercita una acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
No se discute por las partes la existencia del contrato ni la condición de consumidor del demandante.
Tampoco se discute la nulidad de las cláusulas de gastos y limitativas de la variabilidad del tipo de interés, ni la restitución de cantidades correspondientes a dichas cláusulas.

Son hechos controvertidos la existencia de interés legítimo respecto de la cláusula de interés de demora.
La Audiencia Provincial de Huelva, en un asunto en el que se sometió a su consideración la existencia de interés legítimo en el supuesto de la cláusula de gastos cuando no se reclama el pago de las cantidades indebidamente percibidas, declaró que no existe interés legítimo cuando se pretende la declaración de nulidad de una cláusula que ya no es aplicable, a menos que se pretenda la restitución de cantidades derivada precisamente de dicha declaración de nulidad. Así, en su SAPH 17/2023, Civil sección 2 del 18 de enero de 2023 ( ROJ: SAP H 14/2023 – ECLI:ES:APH:2023:14 ), ha pronunciado “Pues bien, en cuanto a la falta de interés legítimo apreciado en la sentencia recurrida con referencia a la pretendida nulidad de la cláusula gastos a que se refiere la demanda originaria de los autos de que dimana este Rollo de apelación, esta Sala ha venido resolviendo, en supuestos como el que ocupa, en que si únicamente se solicita la declaración de nulidad sin anudar a la misma la reclamación de la cantidad que, como consecuencia de dicha nulidad, se hubiera indebidamente abonado por la parte actora, ésta carece de interés legítimo en el ejercicio tal acción, toda vez que como se decía en nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 (recurso 491/2020) » que el interés legítimo en pedir la declaración de nulidad de una cláusula que impone abusivamente unos gastos no periódicos, devengados en un momento cierto anterior, estriba en el restablecimiento del perjuicio patrimonial causado, sin lo cual no se justifica la necesidad de tutela judicial, del acceso a la jurisdicción. Una formal declaración de nulidad no es más que el presupuesto jurídico que funda la consecuencia de una reparación económica que es el fin pretendido y el interés tutelable. No pueden servir de justificación las dudas sobre el alcance económico de la nulidad, por existir decisiones no concordes de los tribunales o estar pendientes procedimientos ante el Tribunal Supremo o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Lo primero y principal porque, si lo que se pretende es recobrar los gastos en un momento posterior al procedimiento actual, una vez que se haya sentado jurisprudencia, no tiene sentido este procedimiento ahora en vez de accionar en ese momento posterior, ya que la acción declarativa de nulidad no está sujeta a prescripción ni caducidad como está unánimemente reconocido y adelantarla duplicando actuaciones y gastos no es de interés para la parte actora. Y, en segundo lugar, porque ya este tribunal, desde dos sentencias de pleno dictadas el 17 de diciembre de 2017 (anteriores a la demanda) había sentado sus criterios sobre las sumas a conceder, concretadas en todos los gastos de escritura, registro, gestión y tasación, por cierto, en forma más amplia que los luego sentados por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de enero de 2019 y en la más reciente dictada el 24 de julio de 2020, tras la del Tribunal de Justicia de 16 de junio. En cualquier caso, nada impedía a la actora formular peticiones subsidiarias si tenía dudas sobre la viabilidad de la cuantía que entendiera procedente en primer lugar». En parecido sentido se pronunció esta Sala en sentencias de 21 de diciembre de 2020 ( Recurso 899/2020), de 17 de junio de 2020 ( recurso 243/20), de 22 de septiembre de 2021 ( recurso 492/2021) y 11 de mayo de 2022 ( recurso 1191/21).”
Dice el Fallo de la Sentencia:
1.Declaro la nulidad del PACTO TERCERO Bis. D consignado en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, por ser abusiva, en cuanto que establece un límite a la variabilidad del tipo de interés aplicable.
2. Condeno a la entidad bancaria, a restituir a, mi representada las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de dicha cláusula, que serán determinadas en ejecución de sentencia.
3. Declaro la nulidad del PACTO QUINTO consignado en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, por ser abusiva, en cuanto que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos derivados del préstamo.
4. Condeno a la entidad bancaria a restituir a mi representada las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de dicha cláusula, que ascienden a 424,30 euros.
5. Condeno a la entidad bancaria, al pago de los intereses legales calculados conforme al fundamento de derecho tercero de esta resolución, así como al pago de los intereses del artículo 576 de la LEC.
6. Condeno a la entidad bancaria al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Consulta. +34 629543427.
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