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CASOS DE ÉXITO EN CURATELA

CASOS DE ÉXITO EN CURATELA

CASOS DE ÉXITO EN CURATELA

Escrito por

Jorge Santos

Publicado el

Compartimos nuevo caso de éxito en procedimiento de Curatela en 2ª Instancia en la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda.

 Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de abril de 2025, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva decía así:

Que debía INADMITIR la solicitud de provisión judicial de medidas de apoyo a personas con discapacidad formulada por la Procuradora Sra.____, en representación de Dª. ______ y procedía al ARCHIVO de los presentes autos.”.

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación y, dando traslado al Ministerio Fiscal (que se opuso a su estimación), fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia para la decisión del recurso.

Se recurrió el Auto que acordaba no admitir la solicitud de provisión de medidas de apoyo para el discapaz esposo de la recurrente alegando que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de familia, teniendo en cuenta que no adopta ninguna medida de apoyo ni nombra siquiera a la esposa recurrente como guardadora de hecho, para que pueda ejercer ciertos actos en relación con el discapacitado (su esposo).

Considera la recurrente que existen circunstancias objetivas para el establecimiento de una curatela, teniendo en cuenta al grave deterioro físico y psíquico de D. _______ acreditado con los informes médicos presentados, que le impiden gestionar sus asuntos, evidenciándolo su ingreso en un Centro, por lo que precisa de establecimiento de apoyos de manera estable, siendo por ello la figura del guardador de hecho insuficiente en esas condiciones, lo que impide que su esposa pueda representarlo y asistirlo en actos que exceden del cuidado cotidiano, como gestiones bancarias, patrimoniales o decisiones médicas de carácter extraordinario.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso por los acertados razonamientos de la resolución apelada, entendiendo que a la vista de las circunstancias concurrentes no es preciso acordar una curatela con funciones representativas a favor de la promovente en referencia al su esposo discapaz.

Se promovió expediente de jurisdicción voluntaria para la constitución de medidas de apoyo, con referencia a la curatela representativa de D. __________, a favor de su esposa Dª. _____________, teniendo en cuenta que está diagnosticado de la enfermedad de Alzheimer de inicio presenil (Grado II), con afectación de sus capacidades físicas e intelectivas, hasta el punto de que tiene declarada administrativamente una discapacidad del 65% desde enero de 2023, según se desprende de la documentación aportada, por lo que precisa de asistencia continuada.

A la vista del referido escrito iniciador del expediente y acreditada la representación procesal de la promovente, se dicta la resolución apelada que inadmite a trámite la solicitud al no considerarlo necesario a la vista de que dice erróneamente que  existe una guarda de hecho, razonando para ello que “…la existencia de un guardador de hecho que desarrolla sus funciones correctamente le permite intervenir, en nombre y apoyo de la persona con discapacidad, en todos los trámites que afecten al mismo, por lo que ninguna actuación judicial procede llevar a cabo en los supuestos en los que concurren tales circunstancias.”

Recurrida la resolución mencionada en los términos que han quedado antes expuestos, con traslado al Ministerio Fiscal, este se opone a la solicitud realizada por la promovente del expediente manteniendo que “…Debemos recordar una vez más que el espíritu de la ley 8/21 y de ahí su modificación es la progresiva desjudicializacion de la citada materia, considerando que siempre que haya una medida de apoyo suficiente y adecuada, como es la guarda de hecho, no se podrá adoptar medidas judiciales de apoyo, las cuales tienen carácter residual y subsidiario…precisamente por eso, debemos ser restrictivos y preservar las medidas judiciales de apoyo para casos que lo requieran, y ello es así porque hablamos de personas con discapacidad que en mayor o menor medida precisan de apoyos, pero no en todos los casos podemos implantar la curatela como medida de apoyo.

En el caso presente, la recurrente es la esposa del discapaz, el cual además se encuentra ingresado en un centro, donde atienden las necesidades básicas y diarias en su dia a dia, por lo que, atendiendo al hecho en sí, y del grado familiar directo entre la guardadora de hecho y su esposo, entendemos que no es preciso la adopción de una medida judicial de apoyo.”.

Dicho lo anterior, se persigue por la recurrente, como ha quedado expuesto con anterioridad, que ante el estado físico/psíquico que presenta su esposo, D._________, a la vista de la documental aportada, se establezcan medidas de apoyo judicial que solicita, haciendo referencia a una curatela con funciones representativas, puesto que no existe ninguna resolución que la nombre guardadora de hecho que permitiera atender de manera permanente sus necesidades de todo tipo.

Partiendo de lo que antecede, decir que el TS se ha ocupado de establecer pautas sobre las medidas de apoyo voluntarias y judiciales, con referencia a la guarda de hecho, manteniendo en su Sentencia nº 1444/2023 de 20 de octubre (ROJ STS 4129/2023), que: El actual art. 250 CC prevé que las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen puedan ser no sólo las de naturaleza voluntaria y las de provisión judicial (curatela y defensor judicial), sino también la guarda de hecho.

Al mismo tiempo, el art. 255 CC, al regular las medidas voluntarias de apoyo, concluye con un último párrafo, el quinto, que restringe las medidas judiciales:

«Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias».

Bajo la lógica de este precepto, siempre y cuando las medidas voluntarias sean suficientes, no cabrá adoptar medidas judiciales porque no son necesarias. Podrían serlo, si las medidas voluntarias fueran insuficientes, respecto de las necesidades de apoyo no cubiertas, y en ese caso cabría su adopción. Pero también forma parte de la ratio de la norma que la provisión judicial no deviene precisa si las necesidades de carácter asistencial y de representación, generadas por la discapacidad, están satisfechas por una guarda de hecho. Esto es lo que sucedía en el caso de que se ocupó la sentencia 66/2023, de 23 de enero, en el que la guarda de hecho prestada por el hijo era suficiente y no se precisaba la constitución del apoyo judicial en un proceso promovido por el Ministerio fiscal.

3. Conforme al sistema de provisión de apoyos instaurado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, si existe una guarda de hecho que cubre de manera adecuada todas las necesidades de apoyo de la persona, deja de ser necesario constituir un apoyo judicial, porque la guarda de hecho es un medio legal de provisión de apoyos, aunque no requiera de una constitución formal.

Pero esta previsión no puede interpretarse de forma rígida, desatendiendo a las concretas circunstancias que rodean a la persona necesitada de apoyos y la persona que los presta de hecho. Si bien es claro que existiendo una guarda de hecho que cubre suficientemente todas las necesidades de la persona con discapacidad no es necesaria la constitución judicial de apoyos, la existencia de una guarda de hecho no excluye en todo caso la constitución de un apoyo judicial en todo caso la constitución de un apoyo judicial.

En el mismo sentido podemos citar las STS nº 1443/2023 de 20 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4212/2023) y la nº 875/2024 de 18 de junio (ROJ STS 3527/2024).

Pues bien, la esposa insta expediente de jurisdicción voluntaria solicitando adopción de apoyos de carácter judicial, por entender fundamentalmente que la guarda de hecho que viene ejerciendo es insuficiente, dada la enfermedad incurable y progresiva que padece su marido (Alzheimer grado II), patología que le ha procurado severas limitaciones en tanto físicas como intelectivas, hasta el punto de que tiene reconocido administrativamente un grado de discapacidad del 65%, alegando por ello que tiene dificultades para poder asistir y representar adecuadamente a su esposo, petición que debe decidirse por el órgano judicial en un expediente de jurisdicción voluntaria como el promovido una vez tramitado y practicadas las pruebas que sean precisas.

No obstante, se ha procedido a no admitir a trámite el procedimiento, lo que entendemos debe remediarse acometiendo su tramitación conforme establece la norma aplicable (LJV), para luego pronunciarse el órgano judicial sobre la conveniencia o no de acordar apoyos judiciales al discapaz a pesar de la guarda de hecho que viene realizando la promovente, ya que como hemos mencionado, el propio TS, tiene dicho, que la existencia de esa guarda no excluye en cualquier caso la constitución de un apoyo judicial, pues debe estarse a lo que sea preciso en el caso concreto.

Por todo cuanto antecede, manifestó la Audiencia Provincial, el recurso debe ser estimado lo que conlleva la revocación de la resolución apelada que queda sin efecto, acordando que se proceda a dar trámite a la solicitud presentada sobre adopción de medidas de apoyo al discapaz (sr.____), lo que habrá de hacerse conforme a los trámites que le son propios regulados en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, hasta la resolución del expediente.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal DECIDIÓ:

ESTIMAR el recurso interpuesto y revocar la resolución apelada que queda sin efecto, acordando que se proceda a dar trámite a la solicitud presentada sobre adopción de medidas de apoyo al discapaz (sr._____), lo que habrá de hacerse conforme a los trámites que le son propios regulados en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, hasta la resolución del expediente.


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