Comentarios de la STS 847/2022, de 28 de noviembre
SEGUNDO. – Examen de los motivos primero, segundo, tercero y séptimo del recurso extraordinario por infracción procesal
Estos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal podemos agruparlos, para una decisión conjunta, dada la íntima conexión existente entre ellos, en tanto cuanto se fundamentan en la indebida constitución del órgano sentenciador, al incluir un magistrado, cuya identidad no había sido notificada a las partes, como componente de la Sala sentenciadora, así como por variación del magistrado ponente, lo que se fundamenta en la invocación de distintos preceptos procesales y orgánicos sobre la constitución de las salas de justicia, y en la vulneración del art. 24.2 CE relativo al derecho al juez natural predeterminado en la ley.
En concreto dichos motivos se articulan de la forma siguiente:
«PRIMERO. – De la infracción sobre las normas de competencia funcional: art. 469.1. 1º LEC en relación con los arts. 61 LEC y 196 y 203 LOPJ.
SEGUNDO. – De la infracción de las normas legales reguladoras de la Sentencia y la vulneración del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley: art. 469.1.2º LEC en relación con los arts. 196 y 204 LEC, 254 y 261 LOPJ.
TERCERO. – Infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso: art. 469.1. 3º LEC en relación con el art. 24.1 CE y los arts. 217 y siguientes LOPJ, que regulan la abstención y recusación de jueces y magistrados.
SÉPTIMO. – Vulneración del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley: art. 469.1.4º LEC en relación con el art. 24.1 CE».
No concurren causas formales de inadmisión del recurso. Cada motivo consta de su encabezamiento, en el que se indica la infracción procesal cometida, así como las razones por las que resulta vulnerada dicha normativa, con lo que se posibilita la oposición de la parte recurrida que pudo ejercitar sin limitaciones su derecho de defensa.
2.1 El derecho del art. 24.2 CE, en su manifestación de órgano jurisdiccional y competente predeterminado en la ley.
El derecho al juez legal predeterminado por la ley se encuentra reconocido en el art. 24.2 CE, como derecho fundamental de las personas, de manera que otorga la protección jurídica privilegiada que ostenta un derecho de rango constitucional. Cuenta con antecedentes normativos en la Constitución de Cádiz de 1812, en cuyo artículo 247 se estableció: «Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el Tribunal competente determinado con anterioridad por la Ley». Este derecho constitucional es una consecuencia necesaria del principio de división de poderes (STC 25/2022, de 23 de febrero, FJ 3.3).
No ofrece duda que tal derecho abarca la predeterminación legal del órgano jurisdiccional y de la competencia. De esta manera, se manifiesta, sin fisuras, la jurisprudencia constitucional, de la que es manifestación la STC 152/2015, de 6 de julio (FJ 9), cuando sostiene que:
«[…] el derecho fundamental de referencia «exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional» (por todas, SSTC 32/2004, de 8 de marzo, FJ 4 ; 60/2008 , de 26 de mayo, FJ 2 ; y 177/2014 , de 3 de noviembre, FJ 2) […]».
En el mismo sentido, las SSTC 110/2017, de 5 de octubre, FJ 4, y, más recientemente, la STC 25/2022, de 23 de febrero (FJ 3.3). En esta última resolución, se establece que:
«La generalidad y la abstracción de los criterios legales de atribución competencial garantiza la inexistencia de jueces ad hoc; la anterioridad de tales criterios al caso a enjuiciar garantiza que una vez determinado en concreto el juez de un caso en virtud de la aplicación de las reglas competenciales establecidas en las leyes, no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos gubernativos ( STC 101/1984, de 8 de noviembre, FJ 4, y 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 8)».
2.2 El derecho del art. 24.2 CE, en su manifestación de la predeterminación del juez o magistrado que, como persona física, se integra en el órgano jurisdiccional competente.
Ahora bien, el problema, que se suscita en el presente proceso, en la interpretación del artículo 24.2 CE, no radica en la observancia de la garantía del órgano jurisdiccional competente predeterminado en la ley para el conocimiento del litigio, pues no se cuestiona que el asunto, que nos ocupa, corresponde al orden jurisdiccional civil ( art. 9.2 LOPJ), ni tampoco la competencia al respecto de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, único órgano de segunda instancia en la provincia (providencia de 29 de junio de 2020 de dicha sección), sino en determinar si, en el ámbito tuitivo de tal derecho fundamental, se comprende al juez-persona; es decir, al titular de la jurisdicción que se integra en el juzgado o tribunal que deba resolver un concreto proceso.
O dicho de otra forma, si abarca el modo en que son designados los jueces y magistrados llamados a dictar sentencia, en un órgano jurisdiccional unipersonal o en el tribunal colegiado que dicte la resolución zanjando el conflicto objeto del recurso. En caso de contestar afirmativamente a dicha cuestión, procede, entonces, determinar, si el mentado derecho ha sido vulnerado, al formar parte de la sala de enjuiciamiento el magistrado D. Edorta Josu Echarandio Herrera, como se sostiene en el recurso.
Frente a posiciones, que consideran que tal derecho no aparece comprendido en el marco protector del art. 24.2 CE, al sostener que quién debe determinarse, previamente, es sólo el órgano jurisdiccional competente, por la fungibilidad de los jueces y magistrados derivada de su estatuto de imparcialidad, así como, por el carácter gubernativo de las normas de composición personal de los tribunales, el Tribunal Constitucional, desde el primer momento, reconoció, por el contrario, que «entre las normas que conducen a la determinación del juez […] no se encuentran sólo las que establecen los límites de la jurisdicción y la competencia de los órganos jurisdiccionales» ( STC 47/1982, FJ 3), sino que «exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente» ( STC 47/1983), de manera tal que «una eventual irregularidad en la designación del juez que ha de entender de un proceso puede constituir una infracción del derecho del justiciable al juez ordinario predeterminado por la ley del artículo 24.2 de la CE» ( STC 31/1983).
Precisamente, a tal finalidad responden los preceptos de la LOPJ que determinan los magistrados que han de integrar el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( arts. 38, 39 y 40 LOPJ), las salas de conflictos de competencia ( art. 42 LOPJ), la sala especial del art. 61 de la LOPJ e, igualmente, los preceptos relativos a la formación de salas ( arts. 196 a 199 LOPJ), designación de magistrados suplentes ( arts. 200 a 202 LOPJ) o a las sustituciones, prórrogas de jurisdicción y comisiones de servicios ( arts. 207 a 216 bis 4 LOPJ), entre otros.
De la manera expuesta, considerando que el art. 24.2 CE comprende esta segunda dimensión del juez natural predeterminado por la ley, se ha manifestado la STC 152/2015, de 6 de julio (FJ 9), cuando sostiene que:
«Antes bien, como tempranamente establecimos en la STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3, entre «las normas que conducen a la determinación del juez … se encuentran no sólo las que establecen los límites de la jurisdicción y la competencia de los órganos jurisdiccionales. Están también las relativas a la concreta idoneidad de un determinado Juez en relación con un concreto asunto». De ahí que en las SSTC 31/1983, de 27 de abril, FJ 3; y 101/1984, de 8 de noviembre, FJ 3, hayamos afirmado categóricamente que «una eventual irregularidad en la designación del Juez que ha de entender de un proceso puede constituir una infracción del derecho del justiciable al Juez ordinario predeterminado por la Ley del art. 24.2 de la CE».
[…] En este punto, hemos señalado que el derecho del art. 24.2 CE «exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente. De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta -y que se recoge expresamente en el art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 6.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales-, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudiera alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse»( SSTC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2; 44/1985, de 22 de marzo, FJ 4; 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 5, y 162/2000 , de 12 de junio, FJ 2).
En esta misma línea, también hemos afirmado en las citadas sentencias que «es cierto que no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas `necesidades del servicio-, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema. Pero, en todo caso, los procedimientos fijados para la designación de los titulares han de garantizar la independencia e imparcialidad de éstos, que constituye el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado».
De acuerdo con esta doctrina, una posible irregularidad procesal en la determinación de los miembros de un tribunal sólo constituye una violación del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley si supone una alteración arbitraria de la composición del órgano judicial susceptible de afectar a su imagen de imparcialidad e independencia, pues, como señalamos en las SSTC 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 5, y 162/2000, de 12 de junio, FJ 2, «es preciso no olvidar que esta garantía respecto de las personas físicas que encarnan el Tribunal llamado a juzgar la causa o litigio, no vela por la pureza de los procedimientos gubernativos seguidos en la designación. Su finalidad es más modesta, y más importante: asegurar la independencia y la imparcialidad de los jueces que forman la Sala de justicia, evitando que se mantenga el Tribunal, pero se alteren arbitrariamente sus componentes».
Por su parte, la STC 25/2022, de 23 de febrero, señaló al respecto:
«En segundo término, en relación con quienes lo integran, el derecho alegado garantiza también que la composición del órgano judicial venga determinada por la ley y, además, que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente (SSTC 47/1983, de 31 de mayo, FJ2, y 93/1988, de 24 de mayo, FJ 4).
A través de ambas exigencias, que son fuente objetiva de legitimación de la función judicial, se trata de garantizar la independencia e imparcialidad de los órganos judiciales, lo que constituye el interés directo protegido por el derecho al juez ordinario legalmente predeterminado, proclamado también expresamente, aunque con distinta dicción, en el art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 6.1 CEDH.
[…] Finalmente, en relación con la composición de los órganos judiciales, este tribunal ha señalado (STC 152/2015, de 6 de julio, FJ 9, con cita de otras anteriores) que «no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a estos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas ‘necesidades del servicio’-, de que los distintos miembros del Poder Judicial colaboren dentro de la administración de justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema. […] una posible irregularidad procesal en la determinación de los miembros de un tribunal solo constituye una violación del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley si supone una alteración arbitraria de la composición del órgano judicial susceptible de afectar a su imagen de imparcialidad e independencia».
Por consiguiente, el art. 24.2 CE garantiza que el conocimiento de un asunto no sea sustraído, de forma arbitraria, al juez o magistrado al que corresponda, manipulando las normas de constitución de las salas de justicia, de forma que quede en entredicho la independencia e imparcialidad del tribunal, o menoscabando el derecho de las partes a recusar a los miembros del tribunal, si bien, no toda irregularidad procesal puede alzarse en causa de vulneración de tal derecho.
2.3 El derecho al juez legal predeterminado en la ley no comprende el reparto o distribución de trabajo entre las salas o secciones de un mismo tribunal.
Por último, es preciso destacar que, en principio, las normas de reparto no se consideran comprendidas en el manto tuitivo de tal derecho fundamental. Así se expresa, la STC 25/2022, de 23 de febrero, al señalar al respecto que:
«»[…] en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, [no afectan] al juez legal o predeterminado por la ley pues todos ellos gozan de la misma condición legal de juez ordinario ( ATC 652/1986, de 23 de julio, FJ 2), por lo que la interpretación y aplicación de las normas de reparto de asuntos es ajena al contenido constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y solo puede ser revisada en este tribunal en cuanto a su razonabilidad (ATC 113/1999, de 28 de abril, FJ 3)» ( STC 32/2004, de 8 de marzo, FJ 4)».
De igual forma, la sentencia de esta Sala 1.ª 114/2022, de 15 de febrero.
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