Los delitos societarios económicos penales.

Los delitos societarios económicos penales son aquellos delitos regulados en los artículos 290 al 297 y los artículos 252, 253 y 254 del Código Penal. Con ellos se pretende evitar el perjuicio económico.

Son delitos que ponen de manifiesto la conducta negligente de los administradores que causan un perjuicio económico a la sociedad, socios y a terceros, pueden ser cometidos por los administradores de hecho o de derecho, estos delitos contienen las siguientes previsiones:

  • Falsear las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero (art.290 CP). La ley exige imperativamente que el acto falsario, y el documento así elaborado, reúna dos condiciones: que refleje falsamente la situación económica o jurídica de la entidad, y que sea “idóneo” para causar un perjuicio económico a la empresa, a sus socios o a un tercero.
  • Imposición de acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de Accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación. La interdicción del abuso se endereza a sancionar aquellos actos que sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para un tercero, por su intención, objeto o circunstancias. (art.291 CP).
  • Imposición a aprovechamiento para sí mismo o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de algunos de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocidos por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito. Pues bien, en este caso baste señalar que no consta ni existe el más mínimo indicio y ni siquiera se aduce dónde se pueda encontrar el posible perjuicio para la sociedad o para la querellante por aprobación de las cuentas sociales en la Junta General Universal que efectivamente nunca se llegó a celebrar, y que es exigido por la aplicación de tal precepto (art.292 CP).
  • Impedir a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones sin causa legal, se ha dicho de forma bien plástica que el derecho de información no tiene otro objeto que permitir al socio conocer el estado de salud de sus intereses. Con su definición entre los deberes que delimitan el status socii se persigue asegurar los principios de fidelidad y buena fe como presupuestos para el logro del interés común que, por definición, anima toda forma societaria (art.293 CP).
  • Negar o impedir la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, sobre cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa (art.294 CP).
  • Respecto al delito de Administración Desleal regula la infracción de las facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico excediéndose en el ejercicio de las mismas causando un perjuicio al patrimonio administrado, la finalidad de su punición es proteger las relaciones internas que se traban entre el titular del patrimonio administrado y el administrador, frente a los perjuicios que se deriven para el primero de la infracción de los deberes que incumben al segundo, es posible distinguir dentro de esta figura penal, a su vez, dos bienes jurídicos especialmente protegidos: el individual, formado por el concreto patrimonio social, y el colectivo, dirigido a la permanencia de toda sociedad mercantil en tráfico jurídico-económico (art.252 CP).
  • En cuanto al Delito de Apropiación indebida regula la infracción de la apropiación para sí mismo o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, la jurisprudencia viene manteniendo que este artículo sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida, primero el de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance (art. 253.1 CP).
  • El artículo 254 CP hace referencia a las penas relacionadas con el delito de la apropiación indebida fuera de los supuestos mencionados en el artículo anterior. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.

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